“¿Alguien tiene dudas de que los menores invasores se quedan?”
Decíamos ayer que la mal llamada crisis migratoria de Ceuta había colocado al Gobierno español ante otra de sus recurrentes contradicciones. Tras la reseña jurídica a la situación en la que quedan los invasores mayores de edad, es hoy el turno para referirnos a los menores no acompañados.
Para ello, de nuevo, saciamos nuestra sed en las fuentes del derecho. En esta ocasión las normas de referencia resultan ser, entre otras:
- La Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, especialmente los artículos:
- 1. Establece que esta ley es de aplicación a los menores de dieciocho años que se encuentren en territorio español.
- 2. Interés superior del menor.
- 2.1. Indica que éste debe ser valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan.
- 2.2. Establece los criterios que deben valorarse, tales como vida, supervivencia, desarrollo y necesidades básicas; deseos, sentimientos y opiniones del menor; entorno familiar y mantenimiento de las relaciones familiares cuando sea posible y positivo; e identidad, cultura, religión, idioma y ausencia de discriminación.
- 2.3. Obliga a ponderar, entre otras circunstancias, la edad y madurez del menor y su especial vulnerabilidad, incluyendo expresamente la situación de quien carece de entorno familiar o es refugiado o solicitante de protección internacional.
- 2.5. Instituye las garantías del procedimiento, en particular: derecho del menor a ser informado, oído y escuchado; intervención de profesionales cualificados; participación de representantes legales y del Ministerio Fiscal; finalmente, motivación de la decisión y posibilidad de recurso. Este apartado es particularmente importante para entender por qué una devolución colectiva o automática de menores desde Ceuta plantea problemas jurídicos.
- 9. Desarrolla el derecho del menor a ser oído y escuchado, conforme a su edad y madurez, sobre la situación personal que se le propone: dónde va a ser acogido; qué medida de protección se adopta; traslado a otra comunidad autónoma; retorno a su país y modificación de su medida de protección.
- 11. Establece un marco general para valorar cómo deben actuar las administraciones públicas ante los menores llegados, en este caso, a Ceuta. Entre los principios que deben regir su actuación destacan: la supremacía del interés superior del menor; el mantenimiento en la familia de origen cuando sea conveniente; la integración familiar y social; la prevención de situaciones perjudiciales; el carácter educativo de las medidas; la objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica; la actuación colegiada e interdisciplinar y la protección frente a toda forma de violencia, explotación, trata, etc.
- y 19 bis.5. Impera que, en el caso de los menores extranjeros no acompañados, se procurará la búsqueda de su familia y el restablecimiento de la convivencia familiar, iniciando el procedimiento correspondiente, siempre que se estime que dicha medida responde a su interés superior y no coloque al menor o a su familia en una situación que ponga en riesgo su seguridad.
- La Ley Orgánica 4/2000, de Extranjería (LOEX) , especialmente sus artículos 35, 35 bis y siguientes y el Real Decreto 557/2011, Reglamento de Extranjería, en sus artículos 191 y siguientes. Establecen un procedimiento individualizado de repatriación, pero no mediante una devolución automática o colectiva. La finalidad no sería simplemente comprobar que Marruecos acepta al menor. Hay que determinar que la repatriación responde al interés superior del menor, mediante la reagrupación con su familia, o por su puesta a disposición de los servicios de protección de menores de su país de origen. Si, por el contrario, se acredita que no es posible el retorno con la familia o al país de origen, entra en juego la protección en España y, en su caso, la autorización de residencia, contemplándose situaciones de contingencia migratoria extraordinaria y mecanismos de traslado de menores entre comunidades y ciudades autónomas.
- Por su parte, para los retornos a Marruecos, el Acuerdo entre ambos países de 2007, en vigor desde 2012, no permite una devolución automática, pese a la insistencia de las autoridades marroquíes; de hecho contempla la cooperación entre ambos países para la identificación, protección, retorno y reinserción de menores y establece que los retornos deben realizarse preservando el interés superior del menor, procurando la reunificación familiar efectiva o la entrega a una institución de tutela.
- Finalmente, encontramos un punto decisivo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando dispuso en su sentencia de 22 de enero de 2024 que el anterior acuerdo bilateral no sustituye al procedimiento exigido por la legislación española, tal y como ya había establecido el órgano supremo, precisamente a raíz de las devoluciones de menores desde Ceuta a Marruecos realizadas en agosto de 2021. Entonces, el Supremo declaró ilegales aquellas devoluciones porque no se había seguido el procedimiento individual previsto en la Ley de Extranjería, añadiendo que el acuerdo con Marruecos no es por sí solo fundamento suficiente para devolver a los menores. Además, consideró que aquella actuación constituyó una expulsión colectiva, prohibida por el artículo 4 del Protocolo n.º 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
En definitiva, pese a la grandilocuencia de la Unión Europea proclamando que se devuelvan inmediatamente a los menores a Marruecos, de los avisos/amenazas de los portavoces del propio reino alauí solicitando su inmediato retorno, tal y como están las cosas al día de hoy respecto a los menores que deambulan por Ceuta, solo restan dos posibilidades:
– Traslado a otros puntos de España, para solucionar la situación de saturación en Ceuta, en virtud de los mencionados artículos 35 bis y siguientes de la LOEX que contemplan expresamente, como se dijo, situaciones de contingencia migratoria extraordinaria y mecanismos de traslado de menores entre comunidades y ciudades autónomas.
– Devolución a Marruecos: La existencia de una situación excepcional no transforma el procedimiento de repatriación en una devolución colectiva. Todo lo contrario, sigue teniéndose que cumplir el artículo 35 y el procedimiento reglamentario y, en definitiva, la necesidad de incoar tantos expedientes administrativos como personas interesadas en regresar a su patria.
¿Alguien tiene dudas de que los menores invasores se quedan?
¿Quién las tiene de que los responsables gubernamentales, aún sabedores de la anunciada IN-VA-SIÓN, permanecieron parados, mirando al Pirineo y silbando ufanamente?





