“Si el deseo de los legisladores de 1985 hubiera sido incluir en el censo electoral a todos los españoles que viven en el extranjero de forma invariable, sin haber hollado en su vida suelo español, el artículo 31.2 se habría redactado de otra forma”
Al día de hoy, el debate político sigue centrado en dos cuestiones relacionadas no con las próximas elecciones generales en sí, sino con quiénes podrán ejercer el derecho al voto desde el extranjero y qué garantías ofrece el voto por correo. Ambos asuntos están generando acusaciones y controversias entre todos los partidos.
Respecto al segundo, ya fueron denunciados tras las últimas elecciones generales de 2023 diversos intentos de subvertir la soberanía popular en varios municipios. Aunque más antiguo, el más cercano para nosotros, el de Albaida del Aljarafe, sigue su marcha y un juzgado de primera instancia e instrucción de Sanlúcar la Mayor ha citado, además de a otros investigados, como trabajadores del ayuntamiento y empleados de Correos, al actual alcalde socialista. Al tiempo, Soledad Cabezón, exalcaldesa y exdiputada del PSOE en el Congreso, comparecerá el próximo 1 de diciembre, justo después de las elecciones… ¿por aquello del lawfare? De ahí que Alberto Núñez Feijóo, haya anunciado que va a proponer a la Junta Electoral Central la adopción de “algunas medidas adicionales para incrementar la garantía del voto por correo”, mientras que Santiago Abascal propone directamente que no se vote por correo.
En relación al derecho al voto desde el extranjero, la llamada ley de nietos no es sino una disposición de la Ley de Memoria Democrática de 2022 que permitió a determinados descendientes de españoles, incluidos hijos y nietos de personas exiliadas, optar a la nacionalidad española. Adquirida ésta y cumplidos los requisitos electorales, pueden incorporarse al CERA.
El chanchullo llegó después con la instrucción de 25 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, publicada en el BOE al día siguiente, cuya titular, Sofía Puente, hermana del actual ministro tuitero de mismo apellido, añadió por su cuenta y riesgo que podían acogerse a la vía de la nacionalidad no solo los descendientes de exiliados, sino también los nacidos fuera de España de padre, madre, abuelo o abuela originariamente españoles, sin necesidad de acreditar que la pérdida de nacionalidad estuviera vinculada al exilio.
Pero, ¿qué es el CERA y cuándo se creó? El CERA es el “Censo Electoral de Residentes Ausentes” y se instituyó por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), que fue la primera en reconocer expresamente el censo de los españoles en el extranjero como parte del censo electoral.
Decía (y continúa diciendo) el artículo 31.2 de esta norma en vigor desde 1985: “El censo electoral está compuesto por el censo de los electores residentes en España y por el censo de los electores residentes-ausentes que viven en el extranjero. Ningún elector podrá figurar inscrito simultáneamente en ambos censos”. Además, el artículo 32.3 instaba a los españoles residentes-ausentes que vivan en el extranjero, a inscribirse en el Consulado español correspondiente y el 75 regulaba el envío de la documentación electoral a los inscritos.
Sabido lo anterior, surge otra pregunta: ¿y qué se entiende por residente-ausente? La reiterada LOREG de 1985 no lo definió de forma expresa y autónoma mediante una definición -tantas veces dadas por las leyes- del tipo “es aquella persona que…”.
Se limitó, pues, a establecer la categoría (residente-ausente) sin definirla, dando por hecho que la propia denominación es más que suficiente para definir a las personas a las que iba dirigida.
Cualquier conocedor de la lengua española común, sin necesidad de haber compartido un solo café con Fernando Lázaro Carreter, entendía hace 41 años -y hoy también- que el concepto de residente-ausente se obtiene mediante la contradicción literal de sus dos palabras: “una persona que mantiene su vivienda, estatus o plaza oficial en un lugar, pero que en la práctica no se encuentra físicamente allí en ese momento o durante un periodo de tiempo”.
Si el deseo de los legisladores de 1985 hubiera sido incluir en el censo electoral a todos los españoles que viven en el extranjero de forma invariable, sin haber hollado en su vida suelo español, el artículo 31.2 se habría redactado de otra forma. Más o menos así, detrayendo del texto las palabras tachadas entre paréntesis: “El censo electoral está compuesto por el censo de los electores residentes en España y por el censo de los electores residentes (-ausentes que viven) en el extranjero”.
Claramente, al armonizar las palabras “residentes” y “ausentes”, la idea primigenia del legislador no iba más allá de permitir el voto a los españoles residentes en España y ausentes temporalmente (TEM-PO-RAL-MEN-TE) en el extranjero, por motivos de trabajo, estudios, vacaciones, etc.
La ocurrencia en esta ocasión no fue sanchista. Fue la entrada en vigor de la Ley 52/2007, de Memoria Histórica zapateril, la que ya permitía, también por exceso de una interpretación administrativa, acceder a la nacionalidad no solo a hijos y nietos de españoles exiliados, sino a descendientes de emigrantes españoles que no se habían exiliado. Pero, en todo caso, yendo más allá al incorporarlos al censo.
Y para la controversia derechos amplios / derechos restringidos para el ejercicio del voto de los residentes en el extranjero, nada mejor que ir al derecho comparado: Estados Unidos les impone importantes restricciones. En Canadá no pueden votar, aunque sean ciudadanos canadienses por descendencia. Países de nuestro entorno, como Dinamarca, Irlanda, Malta y Chipre no contemplan el voto de sus nacionales desde el extranjero. En Portugal la inscripción electoral está vinculada a la dirección registrada y en Italia se utiliza un sistema (el registro AIRE) para los residentes en el extranjero, asignándoles una circunscripción exterior. El Reino Unido exige acreditar una conexión previa con una dirección británica para poder registrarse. Y Francia dispone de 11 circunscripciones electorales específicas para sus ciudadanos residentes en el extranjero, que eligen directamente la insignificante cifra de 11 diputados de los 577 que conforman la Asamblea Nacional.
En resumen: la controversia sobre la ley de nietos gira en torno a una medida cautelar judicial que afecta al derecho de voto de estos nacionalizados; la del voto por correo a las garantías y seguridad del procedimiento. En ambos casos, las decisiones del Tribunal Supremo y de las autoridades electorales, respectivamente, serán decisivas. A fecha de hoy, 12 de octubre (¡Feliz día de la Hispanidad!), seguimos a la espera de que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la validez del censo de estos residentes-ausentes que nos hace recordar a Adorno, aquel futbolista “oriundo” que, tras fichar por el club vigués, aseguró en rueda de prensa que su abuelo había nacido en Celta de Vigo.
En otra entrega analizaremos la incidencia, provincia por provincia, del voto de nuestros “compatriotas” del otro lado del charco que, ante nuestra ignorancia, van a intentar reconducir los destinos de nuestra patria.





