Las Comunidades Autónomas tienen asumidas competencias por delegación del Estado en la gestión y la liquidación de determinados impuestos. La Ley 22/2009, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, establece entre esos impuestos el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, en el que nos vamos a centrar.
La causa que origina la liquidación del impuesto es la compraventa de un inmueble o la sucesión hereditaria, entre otras. Analizando el Real Decreto Legislativo, 1/1993, sobre Transmisiones Patrimoniales, establece que la base imponible del impuesto es el valor real del bien. ¿Qué es el valor real del bien?, es un concepto “indeterminado” que el legislador debería de haber precisado, ya que crea una inseguridad jurídica y atenta contra los principios generales del ordenamiento financiero.
Llega el momento de analizar que ocurre cuando al realizar una compraventa se liquida el ITPAJD, y además se liquida conforme al precio de la compraventa que hemos realizado, el problema surge cuando la Administración decide hacer una comprobación de valores, es una potestad que tiene la Administración, pero esto no puede ser arbitrario y debe de estar fundado, y una de las formas de motivarlo que tiene la Hacienda Publica es demostrar que ha existido intención de defraudar, en los valores declarados por el contribuyente y en los comprobados por parte de la Administración.
Cuando una compraventa o una transmisión se eleva a escritura pública es porque ha sido homologado por un Notario, por lo tanto es lógico pensar que no ha existido ningún tipo de animo de defraudar, puesto que esto es uno de los requisitos exigidos para realizar la comprobación de valores, ya que los Notarios están obligados por ley a prevenir el blanqueo de capitales y el fraude fiscal. A mi entender en estos casos en los cuales las transmisiones se hayan elevado a escritura publica no debería de existir expediente de comprobación por parte de la Administración tributaria.
No se entiende que la Administración no explique la forma de determinar el valor catastral de los inmuebles en el momento en el cual se produce el devengo del impuesto, y que tampoco exista un dictamen de un perito por parte de la AEAT para la comprobación real del valor del inmueble.
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