Interior ignora a la JEC e induce en su web a más “errores” graves en el recuento de las elecciones
La JEC insiste desde hace años en quién y cómo han de recontarse los resultados

El Ministerio del Interior del Gobierno de España, a propósito de las elecciones catalanas, vuelve a confundir la ley en sus explicaciones sobre los procesos electorales en España y parece desconocer o directamente falsea lo que exige la normativa, induciendo a un grave error sobre el verdadero significado de la minuciosa legislación al respecto.

 

 

En la página Web oficial de la Dirección General de Política Interior se recoge literalmente bajo el epígrafe “Preguntas frecuentes: ¿Qué diferencia hay entre el escrutinio provisional y el definitivo?” una explicación iletrada que ignora el alcance esencial que la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG) otorga al llamado “Escrutinio general”, título que encabeza la Sección 15ª de dicha Ley, entre los artículos 103 y 108 de la misma.

Según el Ministerio que encabeza Fernando Grande-Marlaska, ex juez de la Audiencia Nacional, “La diferencia del escrutinio provisional y el escrutinio definitivo es que a este último se incorpora el voto del Censo Electoral de Residentes Ausentes (CERA), en su caso, y las reclamaciones ya resueltas que pudieran haberse presentado durante el proceso de recuento en las Juntas Electorales competentes”.

Aunque resulta evidente que ambas cosas han de realizarse en la sesión prevista por la propia ley, la diferencia básica entre el llamado recuento provisional y el recuento definitivo, no es esa, pues no se trata apenas de incorporar los datos de los votantes residentes en el extranjero y de atender las reclamaciones que ocasionalmente pudieran presentarse, sino que según lo dispuesto taxativamente por la LOREG y corroborado en multitud de ocasiones por la Junta Electoral Central en múltiples resoluciones, dicha sesión de escrutinio general ha de ceñirse estrictamente a lo marcado por la LOREG, que consiste en la apertura sucesiva de todos y cada uno de los sobres enviados desde todas las mesas electorales a cada Junta Electoral Provincial para proceder al recuento y suma de los datos que figuran en dichas actas físicas de papel.

A tal efecto, en la ley no existe nada que pueda denominarse técnicamente “escrutinio provisional”, sino que dicha expresión sólo puede referirse a una eventual suma efectuada con los datos introducidos en un ordenador y una base de datos a través de dispositivos electrónicos desde los distintos colegios electorales por unos también denominados “representantes de la Administración” que actúan únicamente bajo la supervisión del Ministerio del Interior, que es el encargado de organizar las elecciones, y de la empresa contratada por el Ministerio para que le preste apoyo logístico, pero cuya validez legal es por esa misma razón exactamente ninguna, igual a cero.

No es, por tanto, una mera diferencia que consiste en incorporar los datos de los votos por correo llegados desde el extranjero y resolver las posibles reclamaciones como el Ministerio pretende, porque eso equivaldría a que serían los organizadores de los comicios los encargados de contar y sumar los resultados, sino que se trata del único verdadero escrutinio general al que se le pueda otorgar tal nombre y constituye el único momento donde los datos se convierten en oficiales, no por mera corroboración de lo que haya recontado o querido recontar el Ministerio, sino porque son las Juntas Electorales correspondientes las únicas a quien la Ley otorga esa posibilidad y que en ese acto de “escrutinio general” han de llevar a cabo el conteo y suma de los datos que figuran en las actas de papel recibidas en sobres sellados desde cada colegio.

Los ordenadores, bases de datos y dispositivos electrónicos más arriba mencionados y de los que se vale el Ministerio por su mero capricho no pertenecen ni están supervisados en absoluto por la Administración Electoral y quedan completamente fuera del alcance y del control necesario de las juntas electorales correspondientes, que son las únicas encargadas de validar los únicos datos oficiales, que corresponden con meridiana claridad, según la ley, a las actas físicas de papel.

Ninguna tarea le encomienda la ley a la Administración electoral para que vigile el dispositivo logístico del Ministerio y es por ese motivo por el que ha de encargarse de realizar con sus propios medios el conteo basándose exclusivamente en las actas sobre soporte físico de papel, nada de ordenadores.

De esta tarea, única y tasada que se menciona en la LOREG, se han de ocupar las juntas electorales tres días después de celebradas las elecciones, y durante un máximo también de tres días, la Junta Electoral correspondiente, ,nunca el Ministerio ni la empresa contratada para prestar su apoyo logístico.

A mayor abundamiento, la LOREG no hace ni siquiera mención ni se ocupa para nada de toda esa línea de transmisión de datos electrónicos que conforman el recuento provisional que realiza el Ministerio del Interior durante la misma noche electoral, pero que, precisamente por tratarse del organizador de la convocatoria electoral realizada por el Gobierno, no cuenta con el reconocimiento legal de imparcialidad necesaria y, por tanto, la información que se ofrece apenas unas horas después de cerrados los colegios electorales, carece de ninguna clase de certificación y constituyen un mero entretenimiento televisual e informativo para los ciudadanos, pero sin que tengan respaldo legal de ninguna clase.

Y no es que los datos “provisionales” televisados esa misma noche por el Ministerio deban ser o no corroborados por la única autoridad competente, que son las juntas electorales, sino que son éstas las únicas a las que la ley valida para efectuar el conteo y la suma de todos esos datos, pero ateniéndose, y no sólo cotejando, a los que figuran en cada acta de papel, nunca a los que ofreció la misma noche electoral el Ministerio con la ayuda de una empresa particular y que fueron televisados.

A este respecto, en repetidas ocasiones la Junta Electoral Central, máxima autoridad en la materia de su competencia, ha establecido firmemente y recuerda a las juntas electorales provinciales casi en cada ocasión que “El artículo 105.2 de la LOREG señala que el escrutinio general debe realizarse mediante la apertura sucesiva de los sobres primeros de la documentación electoral, de manera que se proceda a anotar los resultados oficiales que la Administración electoral debe proporcionar, sin más interrupciones que las previstas en el artículo 107 de dicha Ley”.

 

 

Y a continuación, desmintiendo categóricamente al Ministerio del Interior en su Web, añade que “Los resultados provisionales facilitados el día de la votación por la Administración convocante del proceso electoral CARECEN DE TODA VIGILANCIA O SUPERVISIÓN por parte de la Administración Electoral, la cual, aun cuando pueda servirse de dichos resultados para cotejarlos con los que resulten del escrutinio oficial que le corresponde hacer, nunca puede sustituirlos SINO QUE DEBE REALIZAR SU RECUENTO CONFORME A LAS ACTAS PROPORCIONADAS POR LAS RESPECTIVAS MESAS ELECTORALES”.

Dicha resolución repetida y constante por parte de la JEC está dirigida siempre a todas las juntas electorales de España, las cuales llevan más de 20 años sin cumplir como taxativamente exigen la Ley y la propia JEC, lo que dio lugar en su día a la impugnación de uno de estos escrutinios celebrados en Sevilla con motivo de unas elecciones autonómicas, sin que hasta la fecha, de manera incomprensible, tampoco los partidos reclamen la arbitrariedad e incumplimiento reiterado de la Ley y de las resoluciones de la JEC, lo que ha originado en los últimos años la aparición de diversas plataformas ciudadanas que consideran que se viene incurriendo en un grave delito electoral, que al eliminar o sustituir el recuento encomendado por la ley a las juntas electorales, única garantía exigida por la LOREG, podría dar pie a la comisión de un fraude masivo que sería indetectable a través de los ordenadores que utiliza el Ministerio y que ahora en su página Web enmascara con una terminología adoptada y unas funciones tergiversadas que no son las exigidas claramente en la ley.




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